Armas de fuego: Son las que utilizan la presión
generada por los gases producto de la deflagración de la pólvora, para impulsar
uno o varios proyectiles. Se clasifican en:
PRIMERA CATEGORÍA: Armas de fuego cortas: comprende las pistolas y revólveres
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SEGUNDA CATEGORÍA:Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
Armas de fuego largas rayadas: comprenden aquellas armas
utilizables para caza mayor. También los cañones estriados adaptables a
escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como
armas de guerra.
TERCERA CATEGORÍA:
Armas accionadas por aire u otro gas comprimido: sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24.2 julios.
CUARTA CATEGORÍA:
Carabinas y pistolas: de ánima lisa o rayadas, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
TERCERA CATEGORÍA:
Armas de fuego largas rayadas para tiro deportivo: de calibre 5,6
milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien
de repetición o semiautomáticas.
Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa: o que tengan
cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos
hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de
guerra.
Armas accionadas por aire u otro gas comprimido: sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24.2 julios.
CUARTA CATEGORÍA:
Carabinas y pistolas: de tiro semiautomático y de repetición, y
revólveres de doble acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no
asimiladas a escopetas.
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Carabinas y pistolas: de ánima lisa o rayadas, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
QUINTA CATEGORÍA:
Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y
asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si
son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del
Interior, en los restantes casos.
Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que
sean imitación de los mismos.
Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean
anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las
mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a
armas prohibidas. La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que
aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la
Dirección General de la Guardia Civil.
Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter
histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y
108 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Armas.
En general, las armas de avancarga.
SÉPTIMA
CATEGORÍA:
Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que
faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante
algún tiempo.
Las ballestas.
Las armas para lanzar cabos, el lanzador de ayudas y los
lanzadores de objetos para adiestramiento de perros.
Las armas de sistema "Flobert".
Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles
de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la
pesca y para otros fines deportivos.
Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas
lanzabengalas.